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viernes, 21 de julio de 2017

EL TRABAJADOR QUE SE JUBILA A PETICIÓN PROPIA TIENE DERECHO A LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS.


El TJUE ha dictado sentencia, de fecha 20 de julio del 2016, que falla en el sentido de que cuando un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral, tendrá derecho a percibir una compensación económica si no ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
 
El fallo está basado en el artículo 7, apartado 2 de la Directiva 2003/88, y el objeto del litigio principal se refiere a un funcionario municipal del Ayuntamiento de Viena (Austria).
El citado funcionario estuvo de baja médica durante 19 meses y 15 días, hasta la fecha de su jubilación, sin que hubiera podido disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas que le correspondían.
 
A continuación transcribimos los apartados en los que el Tribunal de Justicia fundamenta jurídicamente el fallo:
 
27  Procede asimismo señalar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que,  por un lado, la relación laboral haya llegado a su fin  y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación.
 
28 De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva2003, el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral.
 
29 Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en el derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral.
 
30 Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que , como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral.
 
31 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a una situación como la que es objeto del litigio principal, procede recordar que el artículo7, apartado 2, de la Directiva 2013/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del periodo de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas.
 
32 Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho , en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por le hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.
 
El derecho a las vacaciones en el Derecho de la Unión Europea.
 
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que la citada Directiva prevé que todos los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas (en el caso de los funcionarios de Justicia, el art. 502 LOPJ nos remite al art. 50.1 del EBEP, donde se dispone que serán 22 días hábiles) y que este derecho a vacaciones anuales retribuidas constituye un Principio del Derecho social de la Unión que reviste especial importancia. Este derecho se reconoce a todo trabajador, con independencia de su estado de salud. De hecho, en la Orden JUS/2538/2013, en su punto 7, ya se dispone que si durante el disfrute de las vacaciones, o antes de iniciar el periodo de vacaciones, sobreviniera el permiso de maternidad, paternidad o la situación de incapacidad laboral, el período de vacaciones quedará interrumpido.
 
Los Estados disponen de la facultad de adoptar disposiciones más favorables para los trabajadores. De este modo, la Directiva no se opone a las disposiciones nacionales que prevean vacaciones anuales retribuidas de una duración superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva, atribuidas con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional.
 
En consecuencia, los Estados miembros son libres de conceder a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas de mayor duración que el período mínimo de cuatro semanas previsto en la Directiva.

Derecho a la compensación por las vacaciones no disfrutadas
La Directiva 2003/88 prevé también que cuando la relación laboral ha finalizado y ya no resulta posible, por tanto, disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica, a fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria.

Irrelevancia de la causa de extinción de la relación laboral
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que es irrelevante el motivo o causa de extinción de la relación laboral. Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por su propia voluntad a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral.
 
Por ello el TJUE llega a la conclusión de que la Directiva se opone a una legislación nacional, que priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos a vacaciones antes de la extinción de la relación laboral.